Lic. Alfonso Barrera Ginéz
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Lic. Alfonso Barrera Ginez
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August 5, 2007 Cuando la jurisprudencia está por encima de la ley
August 05, 2007 09:09 PM UTC
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RESUMEN DEL LIBRO CUANDO LA JURISPRUDENCIAESTA POR ENCIMA DE LA LEY Presentado en el CONGRESO NACIONAL DE ABOGADOS,celebrado en Colima, Col. del 25 al 28 de julio de 2007. La primera legislación agraria de México del siglo XX, es la de 6 de enero de 1915, que recogió nuevamente la figura de la restitución de tierras a favor de las comunidades indígenas que habían sido despojadas ilegalmente de sus tierras. A partir de ahí, en la Constitución de 1917 se estableció en la fracción VII que "Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra...", y en la fracción VIII, dispone que: " Se declaran nulas todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores, o cualquier otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas." Principios legales recogidos desde las primeras legislaciones agrarias como el artículo 225 del Código Agrario de 1942. Igualmente, la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 en el Artículo 191 estableció esencialmente lo mismo que el anterior. Pero también en el siglo XXI continúa existiendo ese mismo principio proveniente del siglo XIX, en la Ley Agraria vigente, la que reglamenta la acción de restitución de tierras a favor de los núcleos agrarios en el artículo 49, donde dipone que: "Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes." Es claro que aún en la legislación vigente subsiste como una condición legal para la procedencia de la acción restitutoria, de que los núcleos de población que la ejercite DEBEN DEMOSTRAR que fueron privados ilegalmente de sus tierras . Porque el principio que contiene ESA FRACE, trasciende en la historia por más de 150 años, subsistiendo legislación tras legislación hasta nuestros días, como una condición "sine quanon" para declarar la procedencia de la acción restitutoria agraria. Pero ahora sucede que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de los Tribunales Colegiados que de ella dependen, reiteradamente han emitido jurisprudencias y tesis aisladas, siguiendo los criterios que imperan en materia civil para la acción reinvindicatoria, que es la acción que corresponde por analogía cuando un particular pretende que se le restituya un inmueble de su propiedad. Así, ha establecido un nuevo criterio en materia agraria, en el sentido de que los ejidos y comunidades son propietarios de las tierras, aun cuando se le impongan ciertas modalidades, y que por lo tanto, cuando ejercitan la acción de RESTITUCIÓN AGRARIA, deben aplicarse todos los principios establecidos en la jurisprudencia para la acción reivindicatoria civil. Por lo tanto, han ordenado a través de la jurisprudencia que para la procedencia de la acción de restitución sólo es necesario demostrar los tres elementos CIVILES que son: 1, Que las tierras o aguas en cuestión efectivamente fueron dotadas al ejido o comunidad; 2, Que las tenga en posesión la parte demandada; y 3, Que exista identidad entre las tierras que le pertenecen y las que tiene el demandado. Señalando como antecedentes de esa jurisprudencia las tesis aisladas Número de Registro: 196,665, del rubro: EJIDOS. SON PROPIETARIOS DE LAS TIERRAS, AUN CUANDO SE LE IMPONGAN CIERTAS MODALIDADES. Y la Número de Registro: 198,971 del rubro: RESTITUCIÓN AGRARIA, ACCIÓN DE. PUEDE COMPARARSE CON LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EN MATERIA CIVIL. Que posteriormente surgió como JURISPRUDENCIA FIRME así: No. Registro: 193,171JURISPRUDENCIAMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999Tesis: XX.1o. J/58Página: 1157 ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLES EN MATERIA AGRARIA, REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE PROCEDA LA.- Para la procedencia de la acción de restitución de inmuebles a que se refiere la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en su artículo 18, fracción II, se necesita acreditar: a) La existencia de los derechos de posesión en favor de los actores y respecto de los inmuebles que reclaman; b) La posesión de los demandados en relación con esos inmuebles, y c) La identidad de los mismos bienes. Pero al analizar lo que establece nuestra Constitución encontramos en los artículos 41 y 49, dispone que " El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL." Con las consabidas funciones que a cada uno le corresponden como por ejemplo, que al Legislativo le corresponde legislar, crear leyes. Y que al JUDICIAL le corresponde crear o sustentar jurisprudencia en relación A LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. Y que cuando se encuentren dos de ellas contradictorias, la parte interesada puede denunciar la contradicción para que la Suprema Corte determine cual debe prevalecer. Sin embargo, cuando todas las tesis y jurisprudencias son unánimes EN EL MISMO SENTIDO no contradictorias, ¿PERO CONTRARIAS AL DE LA LEY? En tal caso no existe disposición alguna que reglamente la forma de promover su revisión ante la Suprema Corte, y mucho menos para los gobernados particulares que se ven afectados por esa jurisprudencia contraria y violatoria de la ley. Como ejemplo palpable de lo anterior, nos encontramos ante el hecho de que la jurisprudencia citada y las tesis aisladas SON UNANIMES entre si, y en su contradicción con el artículo 49 de la Ley Agraria. Convirtiéndose de facto el Poder Judicial EN LEGISLADOR. Es decir, que de facto ESTAN ELIMINANDO el párrafo que dice: "que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas", para convertirlo en LETRA MUERTA, decretando en la jurisprudencia que los Tribunales Agrarios NO DEBEN ACATAR ESA DISPOSICIÓN DE LA LEY , pues deberán de estarse al momento de resolver solo al principio civilista citado para la acción reivindicatoria, olvidándose de todos los antecedentes históricos que contiene esa frase, incluso de que la misma Suprema Corte sostuvo criterio en contra de lo que hoy dispone la jurisprudencia, en diciembre de 1923, con la jurisprudencia del Pleno, de la Quinta Época, del rubro "EJIDOS" relativa a la Ley entonces vigente. Comparativamente con lo que la Constitución dispone en el artículo 72, inciso F, donde señala que; "Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. F).- EN LA INTERPRETACIÓN, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación." Lo que nos llama la atención porque si en el caso del Poder Legislativo la Constitución prevé un medo para proceder a "LA INTERPRETACIÓN de las leyes o decretos", en donde los gobernados tienen la facultad de pedir al diputado de su distrito electoral que promueva como lo establece dicho precepto. Esto no ocurre cuando se trata del PODER JUDICIAL, aun cuando los ciudadanos se vean afectados por una jurisprudencia que ha rebasado a la ley que se supone que interpreta y la rebasó poniéndose POR ENCIMA DE LA LEY. Los efectos que tiene lo anterior en la vida practica de los gobernados en nuestro País, sucede que en la vida ordinaria de los Tribunales Colegiados, al resolver en los juicios que tienen a su cargo, han dado preferencia y prioridad en la aplicación a la jurisprudencia que interpreta el artículo 49 citado, QUE A LA PROPIA LEY, dejando de soslayo a ésta, siendo que de manera prioritaria y jerárquicamente hablando tiene prioridad la aplicación de la ley, que la jurisprudencia que interpreta la ley, la que legalmente ocupa un segundo orden ante la primera. Lo que se traduce de hecho, en que todas aquellas resoluciones dictadas en los juicios de restitución de tierras por el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios que de él dependen, que declaran improcedente la acción restitutoria agraria por considerar que para la procedencia de la misma, además de los tres elementos clásicos se requiere para la acción civil, es necesario acreditar UN CUARTO ELEMENTO AGRARIO: " que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras. Al ser impugnadas esas resoluciones en juicio de amparo, los Tribunales Colegiados dependientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, REVOCAN esas sentencias por apegarse al texto literal de la ley, bajo el argumento legal de que la interpretación que hace la jurisprudencia del artículo 49, YA HA ELIMINADO ESE CUARTO ELEMENTO que tiene una clara connotación y antecedentes agrarios, por lo tanto se les obliga a dejar sin efectos la resolución a los Tribunales Agrarios. Esto crea incertidumbre jurídica en diversos sentidos: PRIMERO, porque no se reglamenta la forma de revisión de la jurisprudencia cuando existen discrepancia con la ley que interpreta, dejando a los gobernados afectados en estado de indefensión. SEGUNDO, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de sus sistemas, no ha detectado que una o mas tesis y jurisprudencia firme, mutiló o suprimió un precepto de la Ley Agraria, como es el caso del artículo 49, sustituyéndose al PODER LEGISLATIVO en sus funciones. TERCERO, porque los Tribunales dependientes de la Suprema Corte, están haciendo una aplicación ilegal de la jurisprudencia, al darle prioridad frente a la ley, en detrimento y menoscabo de los gobernados que se ven afectados con sus resoluciones, sin que ese Alto Tribunal de la Nación haga nada. Convirtiendo a esa jurisprudencia en lo más aberrante que se pueda pronunciar, como es, que la autoridad que vigila la constitucionalidad de todo acto de autoridad en la Nación, este creando o estableciendo una jurisprudencia ilegal, INCONSTITUCIONAL. Autor
Lic. Alfonso Barrera Ginéz alfonso.barrera.ginez@gmail.com
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